Resumen: El sindicato demandante solicita la condena del Ayuntamiento demandado al cese inmediato sus comportamientos en materia de prevención de riesgos laborales adoptando las medidas necesarias para cumplir con la legislación vigente en esta materia, solicitando una indemnización derivada de dicho incumplimiento. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, analiza los distintos incumplimientos alegados en la demanda, y confirma las razones expuestas en la sentencia recurrida para desestimar la demanda.
Resumen: Para la reparación de las consecuencias de la vulneración de un derecho fundamental, como es la desigualdad retributiva de los trabajadores temporales, es posible la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de caducidad sino de prescripción de un año. Reitera doctrina establecida en STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022).
Resumen: Impugnación de convenio colectivo: la cuestión a resolver es si el artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena (BOE núm. 305, 20/12/2011), que establece una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, se ajusta a la legalidad, en materia de elección a representantes unitarios de las personas trabajadoras, cuando establece un único colegio electoral por cada centro de trabajo que incluya a todo el personal laboral que presta servicios en las empresas y entidades del Grupo Aena. La Sala de la Audiencia Nacional declaro la nulidad de precepto convencional. Recurrida en casación ordinaria se desestiman todos y cada uno de los recursos presentados, confirmando la sentencia de instancia en el sentido de entender que no hacerlo así, supondría, por un lado, modalizar la posibilidad regulada en el TRLET de representación de los trabajadores mediante delegados de personal cuando el centro no supere cierto número de trabajadores, y por otro, alterar las previsiones de proporcionalidad en los órganos de representación de los trabajadores que se contienen en los preceptos estatutarios de cobertura.
Resumen: La Sala recoge la actual doctrina del TS sobre la interpretación de los convenios colectivos, que indica que la Sala debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, para concluir que en este caso no procede conceder la excedencia por cuidado de familiar al trabajador, porque el art 160 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) establece tres requisitos para obtenerla: que la persona a cuidar tenga edad avanzada, no pueda valerse por sí misma y no desempeñe actividad remunerada y aunque el concepto de “edad avanzada” es indeterminado, el Tribunal señala que la madre del trabajador, de 69 años, no cumple necesariamente con esta condición, considerando que en España la expectativa de vida supera los 80 años; aunque existe un informe de un organismo público que menciona la necesidad de apoyo para la madre del trabajador, otro certificado de la Agencia Madrileña de Atención Social (AMAS) lo contradice, indicando que no requiere tal cuidado continuo, y; finalmente la falta de actividad remunerada, tampoco se acredita, ya que se desconoce si la madre trabaja o no y concluye que no se cumplen las condiciones necesarias para la excedencia.
Resumen: Nulidad del art 176.2 del Convenio. El procedimiento de conflicto colectivo no es adecuado porque no se pretende interpretar un precepto, sino anularlo, lo que implica una impugnación del convenio colectivo y al cuestionarse la validez de la norma, no su interpretación es esencial la intervención del Ministerio Fiscal, que no fue convocado a la vista, lo que provoca la nulidad del procedimiento respecto a esa acción, que solo podría subsanarse si no afectara a aspectos esenciales del proceso, que no es el caso. Inaplicación del art 176.2 a los temporales. No se acredita que viole la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, pues establece que los servicios prestados bajo contratos temporales en la CAM se computan a efectos de antigüedad, salvo que haya una interrupción superior a 3 meses entre contratos, siendo una regulación distinta a la impugnada en sentencias anteriores, no pudiendo aplicarse automáticamente la doctrina previa del TS que rechazaba condiciones que discriminaban a los temporales y añade que no contradice necesariamente la doctrina de unidad del vínculo que indica que contratos sucesivos sin interrupciones significativas deben considerarse como una única relación laboral al no depender de criterios matemáticos o automáticos, sino de las circunstancias particulares de cada caso -duración de la interrupción, naturaleza del vínculo...-, debiendo analizarse cada vínculo individualmente y no de forma generalizada y se aplica también a los fijos.
Resumen: El actor trabajó como educador social para la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE CINTRUÉNIGO Y FITERO. Esta acordó por Acuerdo de 26-06-08 aplicar el convenio del personal laboral suscrito por la administración de la comunidad foral de navarra y sus organismos autónomos, que incluye seguro de vida e invalidez. El actor no presentó el informe médico que Mapfre requirió a su empresa, por lo que su póliza sólo cubrió fallecimiento. En 2019 el actor fue declarado en IPT y Mapfre y la Mancomunidad rechazaron el abono de la indemnización. La Sala indica que para resolver si existe responsabilidad de la aseguradora se debe partir de los términos de la póliza suscrita por la Mancomunidad y como la responsabilidad de las aseguradoras se limita al riesgo específicamente contratado, según el art 1 de la LCS 50/1980, que establece que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado dentro de los límites pactados en caso de que ocurra el riesgo cubierto y en este caso, la póliza suscrita entre la Mancomunidad y Mapfre cubría exclusivamente el fallecimiento y no la IP correspondiéndose a indemnización reclamada con una mejora de la seguridad social prevista en el convenio colectivo, solo la Mancomunidad está obligada a pagar la indemnización, al no haber cubierto el riesgo previsto absolviendo a Mapfre de responsabilidad.
Resumen: En la demanda se reclama la condena del Ayuntamiento demandado a negociar y aprobar el plan de igualdad, con fundamento en el incumplimiento de los plazos establecidos, y solicitando una indemnización en concepto de daños y perjuicios. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que la actuación del Ayuntamiento demandado ha sido acorde a la ley, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CIG frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y declara que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo. Se considera que la práctica de la empresa que limita el acceso gratuito a determinadas prendas de ropa resulta contrario al principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales, sin que la especial naturaleza de la demandada justifique la misma, máxime cuando está sujeta al Derecho Laboral en su integridad en las relaciones que mantiene con la plantilla.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara la improcedencia del despido impugnado, reiterando el trabajador su nulidad por considerarlo reactivo a unas previas reclamaciones laborales vulnerándose así su garantía de indemnidad. Vulneración que la Sala rechaza al no haber aportado indicios razonables de que la misma se hubiera producido, pues si bien es cierto que reclamó a la empresa el abono de las horas extras ésta no solo no le negó su abono sino que mostró su conformidad con su pago, discrepando únicamente del número de horas reclamadas y a ello se añade que el trabajador fue requerido para incorporarse de forma presencial (siendo incluso amonestado por no realizarlo); conducta que, en principio (y en aplicación al caso de la doctrina de la plusicausalidad), constituye un incumplimiento con independencia su gravedad. Partiendo del Convenio colectivo aplicable y a la regulación que en el mismo se efectúa del expediente disciplinario previo, incumplido su trámite debe estarse a los efectos previstos por sus negociadores sin que ello implique res nova en aplicación del pº de iura novit curia. Se confirma la improcedencia del despido: el incumplimiento imputado no constituye un acto grave y culpable que le haga merecedor de la máxima sanción laboral pues si bien la situación de teletrabajo fue generada por la pandemia del COVID, la empresa no comunicó por escrito al trabajador su reversión a la presencialidad, permitiéndole seguir desarrollando su trabajo de igual manera.
Resumen: La Sala de lo Social en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral planteado por un sindicato, en solicitud de declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto del Gobierno de Canarias, por el que se aprueba la oferta de Empleo Público adicional (puestos a proveer por personal laboral) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, declara de oficio la falta de competencia social por razón de la materia, al ser competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativa, puesto que se impugna una disposición de carácter general, dictada por la Administración General de la Comunidad de Canarias, con rango inferior a Ley, que entra de lleno en el supuesto de hecho previsto por el art. 3 párrafo a) LRJS.