• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1353/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza afirmando su doctrina sobre la indisoluble vinculación de los daños morales a la vulneración de un derecho fundamental, indicando que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, siendo un criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, que, sin embargo, no puede aplicarse de forma sistemática y directa sino que debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Sin embargo, se aprecia falta de contradicción ya que la sentencia recurrida no incluye dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la de contraste, por el contrario, existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Además, ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por el TS en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1113/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la trabajadora contra el fallo del TSJ de Andalucía (Sevilla) que, tras estimar parcialmente la demanda por discriminación retributiva, había anulado la indemnización por lucro cesante y reducido la compensación por daño moral a 300 €. El caso se originó cuando la trabajadora, contratada temporalmente por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el marco de un programa subvencionado por el SEPE, percibió un salario inferior al fijado para su grupo profesional en el IV Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado. El Juzgado de lo Social reconoció la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y concedió 1 619,94 € por lucro cesante y 6 251 € por daños morales, cuantías luego rebajadas en suplicación. El Supremo afirma que en las acciones de tutela cabe acumular la indemnización equivalente a las diferencias salariales porque estas reparan el perjuicio patrimonial derivado de la discriminación y descarta la prescripción al considerar que el plazo empieza cuando cesa el trato desigual. Sin embargo, rechaza el segundo motivo del recurso al no apreciar contradicción sobre el cálculo de los daños morales debido a que la sentencia andaluza fijó la indemnización moral de 300 € sin datos específicos sobre la intensidad del daño, mientras que la de contraste partió de hechos distintos y valoró múltiples circunstancias (antigüedad, persistencia de la lesión, expectativas profesionales) antes de graduar la cuantía dentro de la horquilla de la LISOS. En consecuencia, se casa parcialmente la sentencia recurrida: se restaura la indemnización por lucro cesante de 1 619,94 €, se mantiene la de 300 € por daño moral y se confirma el resto de pronunciamientos sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 446/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV, estima el recurso del demandante y reiterando doctrina declara que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. Finalmente, no se aprecia la prescripción al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMADOR GARCIA ROS
  • Nº Recurso: 7049/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado: la trabajadora para que se le otorgue el derecho de opción y que no se descuente del quantum indemnizatorio las sumas ya percibidas por la extinción de cada uno de sus contratos temporales celebrados en fraude de ley; y la representación de Correos para que se module su importe en función de su antigüedad y se declare a la actora como INF. Cuestión ésta que la Sala examina desde su análisis de la naturaleza del vínculo litigioso atribuyendo al mismo esta última condición en armonía con una consolidada doctrina jurisprudencial referida también a los efectos de la contratación fraudulenta operada por dicho Organismo y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Respecto a la cuestión atinente a la titularidad del derecho de opción se remite el Tribunal a distintos pronunciamientos (tanto de la Sala como Comunitarios) coincidentes en considerar que la declaración de despido improcedente, consecuencia de la extinción de un contrato temporal del que se deriva el reconocimiento judicial de indefinido no fijo en una empresa del sector público no otorga al trabajador la titularidad del derecho de opción regulado en el art. 96 del EBEP , al estar prevista solo para el personal laboral fijo y, siempre y cuando, la improcedencia del despido derive de una decisión disciplinaria. En relación a la antigüedad computable a efectos indemnizatorios examina la Sala la doctrina esencial del vínculo, considerando la ruptura de la solución de continuidad superior (como es el caso) a los 6 meses; al tiempo que advierte sobre la deducción del monto indemnizatorio de la percibida por el último de los contratos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 414/2025
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La persona trabajadora que acredite que ha realizado los fundamentales cometidos laborales de la categoría superior y no solo parte de ellos, aunque el hecho de que además haya desempeñado funciones propias de su categoría, no obstaculiza, su derecho a las retribuciones superiores. Ello determina que, en cada supuesto, sea necesario examinar las concretas funciones desarrolladas al efecto de determinar si se ostenta o no el derecho reclamado.La retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 318/2025
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que estima la demanda de una trabajadora frente a la Junta de Extremadura y, previa desestimación del alegato de extemporaneidad en la solicitud aducida por la Administración Autonómica, la condena al pago de la paga extraordinaria por cumplir veinticinco años de antigüedad prestando servicios para la demandada. La Sala analiza el recurso de suplicación de la entidad demandada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 66 y 67 del VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que regulan la litigiosa paga de antigüedad, y su Disposición Adicional 8ª, en relación con el Acuerdo entre la Consejería de Enseñanza Concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la mejora de la calidad de la Educación, punto cuarto y Anexo de dicho Acuerdo, en el que se establece como plazo para solicitar el premio el de un año a contar desde la fecha del devengo. La Sala razona: a) recuerda la doctrina sobre los actos propios; b) concluye que la entidad recurrente infringe dicha doctrina pues, habiendo reconocido a la demandante una antigüedad del año 1998, ahora plantea, sorpresivamente, aduciendo una antigüedad del año 1995, de donde resulta que la posición jurídica que ha mantenido y mantiene la Administración Autonómica es el paradigma de la vulneración de la doctrina de los actos propios. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 882/2024
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa .En la demanda presentada la parte actora ejercita una acción tendente a que le sea adjudicado el puesto de Director del Patronato de la Universidad Popular con los efectos económicos y administrativos que procedan y ello desde la fecha en la que debió ocupar dicho puesto y hasta la incorporación del titular o en caso de quedar vacante hasta que se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
  • Nº Recurso: 1104/2023
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia analizada, la Sala de suplicación examina el principio de igualdad retributiva y considera que, puesto que el actor era el único Coordinador de área del Ayuntamiento demandado que no percibía el plus de coordinación y disponibilidad, sin que se haya acreditado criterio razonable y objetivo que justifique tal trato desigual, procede entender vulnerado el principio laboral ordinario de igualdad de trato ante situaciones idénticas, y confirmar la sentencia estimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 906/2024
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitiendo las resoluciones que se aportan con el recurso (al ser posteriores a la sentencia y guardar relación con el debate sobre la falta de acción declarativa para interesar la declaración de la relación laboral indefinida, constante la extinción de la misma; pendiente la resolución de la demanda por despido) examina la Sala esta litigiosa cuestión (excepcionada por la Administración demandada en su recurso), advirtiendo el Tribunal que su respuesta se condiciona al hecho de que la demanda declarativa se hubiese asociado alguna petición económica; lo que no acontece en el supuesto examinado. Lo que le lleva a concluir que, efecticamente, carece la actora de la acción que judicialmente se le atribuye pues, extinguida su relación laboral, resulta aplicable al caso la consolidada doctrina jurisprudencial que se reseña por cuanto a la fecha de celebración del juicio y dictado de sentencia en el proceso declarativo la pretensión deducida carecía de virtualidad en la medida que este mismo debate ya estaba planteado en el proceso de despido en el que impugnó la extinción del último contrato temporal de la trabajadora. Siendo aquél y no el enjuiciado en el que podría tener operatividad la declaración de indefinida; como así ocurrió, pues en dicha sentencia se declara, previa consideración de fraude en la contratación, a la trabajadora como indefinida no fija, reconociendo la antigüedad de su primer contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 809/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Administración demandada su condena por despido improcedente por los supuestos defectos formales que se imputan a una comunicación extintiva producida tras la cobertura de la plaza (interina) reglamentariamente cubierta mediante proceso selectivo de estabilización de empleo temporal. Defecto que la juzgadora vincula a la advertida circunstancia de no haberse concretado en la misma la causa de extinción, limitándose a transcribir la correspondiente norma de convenio; extinción que, además, se habría producido con efectos retroactivos. Invocando el pronunciamiento que se cita del mismo Tribunal se recuerda que resulta exigible informar al trabajador cesado de los avatares de las contrataciones de otros trabajadores, como tampoco la mención explícita de los criterios de cese; como tampoco se precisa que la comunicación contenga ningún desarrollo o explicación de tipo jurídico. Lo que lleva a la Sala a concluir en favor de la regularidad formal de un cese en el que no se cuestiona lo fuera como consecuencia de la cobertura de la plaza tras resolverse un proceso selectivo.

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